







Hasta hace un par de meses creo que había mucha coincidencia en la apreciación de cuál era el mayor problema que teníamos en España, sin duda la pandemia del covid-19. Esa percepción creo que a día de hoy ha sido, afortunadamente, superada, y la realidad social ha vuelto hacia otro tipo de pensamiento que ya viene de antiguo, el desempleo. Seguimos siendo, desgraciadamente, líderes en Europa en las cifras del paro, y lamentablemente todavía tenemos una cifra importante de personas en ERTE, que tienen la incertidumbre de poder recuperar su trabajo cuando finalicen su estancia en el mismo, y entonces dejarán de formar parte de esa cifra para pasar en un porcentaje muy alto a incrementar la de parados.
La pregunta que yo le haría a la ministra de Trabajo es la siguiente: ¿vamos a resolver el problema del desempleo con la subida del salario mínimo interprofesional? Creo que la respuesta es obvia y evidente. No es ahora el momento de hacer este tipo de experimentos, tenemos otras prioridades que atender, y evidentemente un incremento en el SMI va a provocar una mayor cifra de personas sin empleo.
A pesar de los augurios del crecimiento previsto del PIB para los próximos años, no es suficiente para que sobre sus espaldas caiga de manera simultánea la responsabilidad de tener que resolver una subida salarial y una reducción en la cifra de parados. No es posible crear empleo a un ritmo de tal envergadura que permita reabsorber a todos aquellos trabajadores que han de finalizar el ERTE, al tiempo que se produce un incremento del SMI.
Sin olvidar que el coste que está generando el incremento del SMI no es solamente el importe con el que se pretende aumentar la capacidad adquisitiva del asalariado, sino que también hay que considerar el impuesto sobre el trabajo que corresponde a las cotizaciones sociales que también se verán incrementadas en un porcentaje aproximado del 30 %. Pues en este escenario hay muchísimas pymes, que representan cerca de un 80 % del PIB, que se verían abocadas a una reducción de plantilla por no poder asumir los costes derivados de esta medida. ¿Que estamos haciendo? Es posible que haya otras opiniones, pero posiblemente se alejen algo de la realidad, y a mi juicio, la subida del SMI en estos momentos es una utopía, si además tenemos en cuenta que a las empresas del IBEX no les va a suponer ningún efecto. Propongo que hagamos una reflexión: ¿no es más ventajoso que haya muchos más trabajadores cobrando el SMI actual, a que sean menos los que vayan a seguir cobrando después de la subida del SMI?
A finales de septiembre de 2021 tuve la oportunidad de participar en el Foro de Pequeños Despachos de Auditoría en Almería, y aproveché la ocasión para comentar una cuestión que hace tiempo que venimos hablando de ella en EAL-CGE: la Mochila Austríaca
Mi intervención la hilvané con la pregunta que se me hizo y que viene siendo recurrente de manera casi permanente: ¿qué va a pasar con las pensiones públicas en el futuro inmediato?
Pues la respuesta que suscita la cuestión no nos puede ofrecer ninguna tranquilidad si es que alguien está buscando ese tipo de sensación, creo que hay que ser claros en estos momentos y la verdad es que algunos mensajes se están enviando de manera bastante confusa.
Yo me inclino por hacer una reflexión muy clara y concisa, tratando de dejar tres ideas muy concretas:
1) La edad de jubilación no se va a estancar en los 67 años, y será nuevamente revisada.
2) La tendencia será de incorporar una serie de requisitos, mayores años de cotización y corrección de pensión con esperanza de vida, entre otros que provocarán pensiones más reducidas.
3) Será importante poder complementar la pensión pública con otros sistemas alternativos de ahorro.
Podríamos extendernos mucho más en los comentarios, pero hoy me interesa más centrarme en la cuestión inicial, que de todas formas como vamos a poder comprobar está directamente relacionada con la cuestión de fondo.
La mochila austríaca, así llamada porque nace en Austria en el año 2001, y donde ha tenido por cierto mucho éxito, permite con su implantación las siguientes cuestiones:
a) Fomentar la movilidad laboral, ya que el fondo generado en la mochila le corresponde al trabajador, en su totalidad y por lo tanto se lo lleva siempre con él cada vez que cambie de empresa
b) Es un complemento perfecto de la pensión pública, por lo tanto se genera mayor poder adquisitivo para el pensionistas web de cada Consejería de Trabajo/Empleo de cada Comunidad Autónoma
c) Se evita la dualidad en el contrato de trabajo, y se consigue por tanto instaurar el contrato único.
d) Se eliminan agravios comparativos por el cobro de indemnizaciones.
Pero a pesar de las ventajas señaladas, insistiría en dos aspectos importantes de la mochila. Por una parte, la desaparición de la indemnización por despido, que sigue siendo una espada de Damocles que pende de manera permanente sobre la cabeza de las Pymes, y que más de una vez ha supuesto un importante quebranto en el Patrimonio personal de algún Empresario por tener que hacer frente a unas cantidades importantes por las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores por despido improcedente. Con la implantación de la mochila se generaría un fondo a nombre del trabajador, con aportaciones mensuales que en caso de ser necesario cubriría la contingencia del despido, y por lo tanto no supondría un desembolso adicional para la Pyme en el momento que se produzca esa situación.
Y, por otra parte, no resulta tampoco nada desdeñable la ventaja que supone la mochila como complemento de la pensión pública. Ya hemos dicho que vamos a estar abocados a un sistema alternativo para complementar la pensión pública, por la pérdida de poder adquisitivo que supone a futuro, y no todo el mundo puede tener la misma capacidad de ahorro, por lo tanto sólo tendrían asegurado un complemento los que sí tengan esa capacidad, generando evidentes desigualdades entre aquello que no puedan ahorrar. Con la mochila desaparecen los agravios comparativos ya que todos los trabajadores tendrán su mochila individual y por lo tanto un sistema que complementa la pensión pública.
Para terminar con esta reflexión, creo que es importante señalar cuándo podría hacer uso el trabajador del fondo generado en la mochila (de acuerdo con el modelo actual austríaco). Para ello habría cuatro situaciones posibles en las que podría disponer del fondo:
Es cierto que, de momento, las referencias las estamos haciendo al modelo austríaco, y nos gustaría confiar en que no tardemos en implantar la mochila española, que tendría seguramente muchos aspectos similares pero que también podría incorporar matices particulares. Por tanto, ya que nos estamos moviendo continuamente en el terreno de la reforma laboral, no estaría mal que se aprovechase el momento para no dejar por más tiempo en el olvido esta importante herramienta de aplicación en el ámbito laboral.
Ya se ha abierto el plazo para presentar la declaración de la renta de 2017, y éste año tiene algunas novedades importantes.
Entre ellas destacamos una que tiene especial incidencia debido a las numerosas sentencias judiciales que se han producido durante el 2017 y no es otra que la que versa sobre las cláusulas suelo.
Si en 2017 ha obtenido por acuerdo, sentencia o laudo arbitral la devolución de intereses que pagó a un banco por un préstamo con cláusula suelo, ello tiene una incidencia fiscal que se ha regulado de manera específica.
En primer lugar, ni los intereses que le devuelvan ni los intereses indemnizatorios sobre los mismos constituirán renta.
Si le devuelven los intereses por la cláusula suelo y se dedujo sobre ellos por adquisición de vivienda habitual, si la sentencia, el laudo o el acuerdo se hubiese producido en 2017, deberá regularizar dichas cantidades en la declaración de Renta 2017 incluyendo los importes deducidos en exceso en años anteriores, sin intereses de demora2. Deberá sumar a la cuota la parte deducida correspondiente a 2013, 2014, 2015 y 2016. Si le devolvieran intereses de 2017 no se deducirá por ellos en esta declaración.
Si las cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible (de los rendimientos del capital inmobiliario o de la actividad económica) deberá presentar autoliquidación complementaria de los ejercicios no prescritos (sin sanción, intereses de demora, ni recargo alguno).
La complementaria se presentará en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto. Si el acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 5 de abril de 2017 hasta el 3 de abril de 2018, deberá presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 20173 (abril, mayo y junio de 2018).
Si se dedujo por vivienda por los intereses excesivos, y la entidad se los devuelve reduciendo el capital pendiente, en ese caso no tiene que regularizar en la cuota de esta declaración, pero tampoco podrá deducirse por la amortización del capital.
Como siempre, instamos a que acudan a un profesional para que le asesore en todos los pequeños detalles que debe incluir en la declaración de la renta para no tener ningún problema con Hacienda, como por ejemplo es el caso del que acabamos de hablar sobre la devolución de cantidades por cláusulas suelo.
Hoy os traemos las novedades que trae la ley de reformas urgentes del trabajo autónomo que se ha publicado en el BOE número 257 de 25 de octubre de 2017, la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Aclarar que la ley entró en vigor al día siguiente de su publicación salvo los artículos y disposiciones que aplaza a 2018.
Vamos allá:
La AEAT ha confirmado en una nota en su página web que colgamos a continuación, que las cantidades devueltas por las cláusulas suelo no tributarán en el IRPF.
Comunicado AEAT:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Esta disposición adicional tiene como finalidad regular los efectos fiscales derivados de la devolución, por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de las claúsulas de limitación de tipos de interés de préstamos concertados con aquellas, tanto si la devolución de tales cantidades deriva de un acuerdo celebrado entre las partes como si es consecuencia de una sentencia judicial o de un laudo arbitral.
La disposición adicional establece en su apartado 1 que las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no deben integrarse en la base imponible del impuesto.
Tampoco se integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos.
Por tanto, no procede incluir en la declaración del IRPF ni las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de los intereses pagados ni los intereses indemnizatorios reconocidos, por aplicación de claúsulas suelo de interés.
No obstante, establece unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, o hubieran sido objeto de deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica.
A estos efectos el apartado 2 de la citada disposición regula ambos supuestos:
Cuando el contribuyente hubiera aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, perderá el derecho a su deducción. En este caso, deberá incluir los importes deducidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se hubiera producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, pero sin inclusión de intereses de demora.A estos efectos, si la sentencia, el laudo o el acuerdo se hubiese producido en 2016, en la declaración de Renta 2016 (a presentar en abril, mayo, junio de 2017) estas cantidades se incluyen en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora.Este tratamiento es el mismo que normalmente se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual pero sin incluir intereses de demora.No será de aplicación esta regularización respecto de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Es decir, si la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
En el supuesto de que el contribuyente hubiera incluido, en declaraciones de años anteriores, los importes ahora percibidos como gasto deducible(capital inmobiliario o actividad económica), estos perderán tal consideración debiendo presentarse declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos, sin sanción ni intereses de demora ni recargoalguno.El plazo de presentación de las declaraciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.Otra cuestión regulada por la norma son los ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles. En este sentido se establece que solo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
En función de si el contribuyente hubiera aplicado deducción de vivienda, o deducciones autonómicas, o deducción de gastos y del año en que se produzca el acuerdo, sentencia o laudo, la forma de regularizar y los ejercicios afectados varían. En concreto nos podemos encontrar con los siguientes supuestos:
El contribuyente había aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades autónomas, por las cantidades percibidas:Sentencia, laudo o acuerdo del año 2016: En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (que se presentará en abril, mayo y junio de 2017) y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.En el caso que entre las cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos ya no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda dicho año.
Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo del año 2017: En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en abril, mayo y junio de 2018) y afectará, con carácter general, a las deducciones del año 2013, 2014, 2015 y 2016.No obstante, si la sentencia o acuerdo es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda y, por tanto, la regularización no afectará a dicho ejercicio.
El contribuyente había incluido las cantidades ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores:El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 6 de abril de 2016 hasta el 4 de abril de 2017. En este caso, deberá presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y junio de 2017).Si entre las cantidades devueltas hubiera intereses abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos deducibles dichos importes en su declaración.
El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4 de abril de 2017. En este caso deberá presentar declaraciones complementarias, con carácter general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018).No obstante, si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio.
Por último, si el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.
No se sorprendan por lo que les voy a relatar, creo que desde hace tiempo lo vengo diciendo, ¡no tenemos seguridad jurídica!
Resulta que se acaba de realizar una importante modificación de la normativa del impuesto sobre Sociedades, y no solo eso, sino que se ha vendido a bombo y platillo la rebaja del tipo impositivo con un escalado que anunciaba la aplicación de la rebaja de los nuevos tipos en el 2015, para progresar en el 2016 y consolidarse en el ejercicio 2017.
Pues olvídense de las promesas y prepárense para una revisión de tipos, eliminación de deducciones…, cualquier cosa que suponga una mayor recaudación por el concepto del impuesto sobre Sociedades.
No quiero pensar en la posibilidad de que se modifique la regla básica del impuesto mediante ajustes en el resultado contable. Este dato resulta tan obvio y contundente que no se pueden aumentar los ingresos, por consiguiente, las alternativas que quedan para que se ensanche la base imponible es recortar la cifra de gastos deducibles. Ya lo han hecho recientemente, acotando el tope máximo de deducción de los gastos financieros deducibles y las amortizaciones del inmovilizado.
Por lo tanto, nos van a seguir ajustando lo que sea. El objetivo es alcanzar una mayor recaudación por el impuesto sobre Sociedades, hay que cumplir con la promesa que el Gobierno acaba de hacer a la UE, 6.000 millones más de recaudación.
El anuncio viene acompañado por unas afirmaciones que auguran que la medida solo va a suponer un incremento de los pagos a cuenta de las empresas con facturación superior a 6 millones de euros, importe a devolver en el 2017, ya que no se va a modificar el tipo impositivo.
Esto puede parecer que al final no arreglamos nada, si lo que ingresamos a mayores hay que terminar por devolverlo. Ello no es del todo cierto, pues antes de la devolución ya se habrá producido un nuevo pago a cuenta del ejercicio 2017, una fórmula de financiación que supone coste cero para el Estado, pero que obliga a las empresas a recortar su tesorería.
Recordemos algunas cifras para situar adecuadamente la recaudación del impuesto sobre Sociedades en España. La cifra de recaudación del IRPF en el 2015 es de 72.662 millones y la del impuesto sobre Sociedades es de 20.649 millones.
Según datos del 2013, la mayor parte de la recaudación se produce en el tramo de aquellas empresas con ingresos superiores a 180 millones de euros, que aportan más del 52% de la recaudación. En definitiva, con 767 entidades con ingresos superiores a 180 millones de euros se recauda más que con el resto del censo, que totalizan 368.059 sociedades.
Por el contrario, las compañías con ingresos de hasta 600.000 euros, que son casi el 70% de los declarantes en este país, aportan menos del 5% de la recaudación total.
En conclusión, se avecina una reforma de la reciente reforma del impuesto sobre Sociedades.
Habrá que esperar para evaluar el impacto que esta medida, de aplicarse, ocasionará en la tesorería de las empresas.
Desde hace algún tiempo la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) se ha empeñado en regularizar las cantidades que el trabajador por cuenta ajena percibe en concepto de dietas por desplazamientos. Es una tarea que resulta sencilla para el departamento de Gestión Tributaria, ya que tienen todos los datos suministrados por el pagador, es decir, por la empresa, que está obligada a declararlas en el modelo 190 (resumen anual de retenciones). De esta forma, Gestión Tributaria está regularizando la renta de los últimos cuatro ejercicios no prescritos del trabajador, adicionando a los rendimientos del trabajo declarados el importe que le consta de las dietas percibidas, informadas por la empresa como rentas exentas de tributación y, en consecuencia, de retención.
Pero el tema es mucho más complejo, puesto que también se produce, de forma inmediata y en paralelo, la liquidación de los correspondientes intereses de demora, a lo que se suma el pertinente expediente sancionador, con un 50% de sanción de partida.
Hemos de aclarar que no se trata de una liberalidad del trabajador que opta por someter a tributación una parte de los rendimientos del trabajo y por eximir de tributación el importe percibido por dietas de desplazamiento, sino que estamos ante una situación en la que el trabajador es un mero perceptor de unas cantidades que la empresa le paga en concepto de compensación de los gastos incurridos con motivos de los desplazamientos realizados y de acuerdo con una normativa reguladora (Ley IRPF) que establece unos límites exentos de tributación por este concepto.
Ante esta clara discrepancia de interpretación ha sido el Tribunal Superior de Xusticia de Galicia quien ha emitido una reciente sentencia en la que establece que son las empresas las que deben justificar ante hacienda las dietas de los trabajadores.
Es cierto que las dietas hasta un límite establecido están exentas de tributación y, por ello, se pueden considerar como una alternativa retributiva de forma fraudulenta, pero no se puede generalizar y actuar de forma abusiva contra el trabajador que, en todo caso, sería el menos culpable, aunque el más fácil de imputar por parte de la AEAT.
De acuerdo con la sentencia dictada por el alto tribunal gallego, ha de ser la empresa quien se responsabilice de justificar que se trata de un gasto por desplazamiento que en muchos casos es reembolsos de billetes de tren o taxi, así como el gasto correspondiente a un parking, un peaje o una factura de un restaurante.
Ante esta situación, no cabe otra recomendación que la de recurrir todas estas liquidaciones realizadas por la AEAT, con pocas posibilidades ante la propia AEAT y el TEAR, pero con la seguridad de que se estime el recurso contencioso-administrativo por parte del TSXG. Y si se hubiese pagado la liquidación sin presentar recurso se puede optar por una reclamación de ingresos indebidos, siempre que el ejercicio no haya prescrito.